El pacto sucesorio en la empresa familiar
Una de las mayores preocupaciones que siente el fundador o empresario de una empresa familiar es acertar en una buena planificación de su sucesión. Es consciente de lo caro que puede llegar a ser el equivocarse en este tema. Existe un instrumento jurídico muy útil, aunque poco conocido, en la gestión de la sucesión. Se trata del pacto sucesorio. Lástima que sólo es legalmente aplicable en las comunidades de: Navarra, Vizcaya, Aragón, Baleares, Galicia y Cataluña.
Es una herramienta capaz de organizar la transmisión del patrimonio familiar, ordenando la herencia futura por medio de un contrato en el cual las partes pueden nombrar herederos. También puede contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros. Es obligado formalizarlo en escritura pública. El notario lo comunicará al Registro de Actos de Última Voluntad como hace con los testamentos. Además, en el caso de inmuebles, pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad. Si abordan la continuidad de una empresa familiar, se podrá acceder al Registro Mercantil.
Son varios los aspectos que puede contener y regular un pacto sucesorio. Comentemos algunos: designar heredero, asignar elementos concretos de la herencia a determinadas personas, imponer condiciones u obligaciones a quienes se ha designado como receptores de ciertos bienes, cuidar de los efectos colaterales para ciertos familiares vinculados a la herencia, etc. Nos permite agregar aspectos que tienen un carácter social y asistencial con el objetivo de que se logre el bienestar de la familia y el aseguramiento de que la empresa estará dirigida por personas competentes.
En el pacto sucesorio intervienen dos o más personas. Cada una de las que intervengan o pacten, pueden concurrir como disponentes, como aceptantes, o en ambas condiciones. Los firmantes del pacto sucesorio deben ser familia, deben tener un vínculo de parentesco entre sí: cónyuges, parejas de hecho, parientes en línea directa o colateral hasta cuarto grado, también con los parientes de la pareja en línea directa o colateral hasta el segundo grado. El favorecido por el pacto puede ser cualquiera, los mismos otorgantes o terceras personas, sean o no familiares. Por supuesto, los otorgantes deberán ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.
A diferencia de lo que ocurre con el testamento, el pacto sucesorio es esencialmente irrevocable. El testamento es un acto unilateral que sólo depende de la voluntad de quien lo firma. Éste puede cambiar de opinión en todo momento y otorgar un nuevo testamento que deje sin efecto el anterior. En cambio, el pacto sucesorio es un contrato que no depende de un solo firmante sino de todos ellos, de manera que sólo se podrá modificar o revocar por acuerdo de todos los que lo firmaron o por las causas legales para resolverlo.
Si los otorgantes se ponen de acuerdo en dejar sin efecto, o en modificar aspectos concretos del pacto sucesorio, podrán hacerlo sin problemas. Por supuesto, en escritura pública. Pero será necesario el citado acuerdo de todos los otorgantes. Ello significa que la modificación o resolución de un pacto sucesorio no será posible a partir del momento en que fallezca uno de los otorgantes. No obstante, si hubo más de dos otorgantes, solamente se requerirá el acuerdo unánime entre aquellos a quienes afecte la concreta modificación o resolución.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 febrero 2016 ha determinado que las herencias recibidas mediante pactos sucesorios entre vivos no tributarán en el IRPF como ganancia patrimonial en las comunidades con derecho civil propio.
En FFACT, en el apartado TO THE EXCELLENCE encontrará un interesante cuestionario de 40 preguntas sobre “la sucesión en la empresa familiar”, que le ayudará a reflexionar sobre este importante tema.
Feliz semana a tod@s.